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1jun

Tratamiento fiscal de la actividad económica de un youtuber

Laura Sanchez-Cañete Moreno actualidad, autonomos, fiscal, particulares

 

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, definición genérica de la que se extraen las siguientes conclusiones: el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, aunque no se realice de forma habitual; el hecho imponible se realiza aunque no exista ánimo de lucro; y una actividad se ejerce cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Concurren tales parámetros en la actividad consistente en subir vídeos a un canal de Youtube, previamente grabados por el consultante. Su difusión es pública se genere o no un rendimiento económico, y la actividad se ordena por su propia cuenta, medios y recursos.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la remuneración que pueda obtener por servicios de publicidad mediante la cesión de espacios constituye un rendimiento de actividades económicas porque proceden del trabajo personal ordenado por cuenta propia y con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Siendo una actividad en estimación directa, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, si serán deducibles; ahora bien, no serán admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en el ejercicio de un hobby o afición de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas.

Igualmente aclara la consulta que a los efectos de la tributación de los rendimientos, será la fecha de devengo la que deberá tenerse en cuenta para realizar el cambio de dólares a euros.

 

Consulta Vinculante V0992-16, de 14 de Marzo de 2016, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

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