SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA EXIGIR EL DERECHO DE REEMBOLSO DEL CONYUGE QUE PUSO DINERO PRIVATIVO EN LA COMPRA DE LA VIVIENDA GANANCIAL.
MARIA DOLORES LOPEZ MENA familia, ganancial, jurídica, privativoEl Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 2019 resuelve definitivamente las controversias jurídicas existentes, tanto en relación a la calificación como ganancial o privativa de la vivienda adquirida vigente el régimen de gananciales, como si, en caso de considerarse ganancial, existe derecho de reembolso a favor del cónyuge que puso dinero privativo para la compra del inmueble.
Había un criterio casi generalizado de que, si en el momento de comprar usted no dice que hace reserva, no puede reclamar.
Ahora, cuando una pareja se casa en régimen de gananciales, y uno de ellos estando vigente la sociedad de gananciales, utiliza dinero privativo (que puede proceder de dinero adquirido antes de casarse, de una herencia…) para comprar un bien para la sociedad de ganancial, tendrá derecho a recuperarlo cuando se divorcie y se liquide el régimen ganancial.
Tras esta sentencia de pleno (que sienta jurisprudencia), la cuestión no admite dudas: se podrá recuperar el dinero en el momento de liquidar el régimen ganancial si se acredita que era privativo.
Al respecto señala el Alto Tribunal que «cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atención a que el artículo 1355 del Código Civil exige el «común acuerdo» de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, y solo presume la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.
Como en el caso resuelto, el esposo adquirió el inmueble con dinero privativo, la vivienda es solo de su propiedad, aunque conste inscrita en el Registro de la Propiedad como presuntivamente ganancial.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 24.ª, negó el derecho de reintegro al no haberse efectuado reserva en el momento de la compra. Casando la Sentencia, el Tribunal Supremo resuelve que «cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición (art. 1358 del Código Civil). Por ello procede casar parcialmente la sentencia recurrida que, al considerar que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales por haberlo manifestado el marido, y negar toda virtualidad al origen privativo del dinero, resulta contraria a la interpretación correcta de los arts. 1355 y 1358 CC.
¿Cómo se puede recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar cuando hay sociedad de gananciales?
El supuesto más generalizado es el de una pareja que se casa optando por el régimen económico de gananciales y compran una vivienda que será el domicilio familiar. Para dicha compra uno de los cónyuges aporta dinero propio. Con posterioridad se decide liquidar la sociedad de gananciales y surge la duda.
Como hemos mencionado anteriormente y partiendo del criterio establecido por el Alto Tribunal, ya no cabe duda:
Si el matrimonio se rige por la sociedad de gananciales, el dinero privativo aportado por uno de los cónyuges para comprar la vivienda familiar (o amortizar la hipoteca), se entenderá que tiene el carácter de PRIVATIVO y por lo tanto cuando se liquide la sociedad de gananciales, el cónyuge que haya aportado el dinero tendrá un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales.
El artículo 1398.3ª del Código civil dispone:
«El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.»
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