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2oct

Coches de empresa

Laura Sanchez-Cañete Moreno autonomos, empresa, fiscal, vehiculos

La consideración de afectación total tiene importantes consecuencias fiscales tanto en su adquisición como en la de los bienes y servicios relacionados con dichos bienes de inversión.

Como regla general y salvo los casos en los que la legislación tributaria así lo prevé, NO ESTARAN AFECTOS EN UN 100%, salvo que se demuestre su uso exclusivo  para la actividad (sin que pueda considerarse prueba suficiente de la utilización exclusiva la existencia de otros vehículos destinados al uso familiar).

Cuando estos vehículos no son titularidad del empresario o profesional (por estar alquilados o cedidos, con o sin contraprestación) se entenderá que no están totalmente afectos a la actividad.

Cuando no se utilicen exclusivamente en la actividad, se entenderá que no están totalmente afectos a la actividad.

En caso de adquisición de estos vehículos, señalamos las circunstancias desde los tres tributos principalmente afectados:

Impuesto sobre la RENTA

AFECTACION PARCIAL: No se encuentran afectos los turismos, remolques, motocicletas y ciclomotores si se utilizan de forma simultánea para actividades económicas y para necesidades privadas.

AFECTACION TOTAL: Sin embargo se consideran 100% afectos:

-Los que se usan exclusivamente para la actividad.

-Los que no se usan exclusivamente en la actividad pero son los siguientes:

-  Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

-  Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

-  Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

-  Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

-  Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

En caso de no estar afectos, el gasto en concepto de amortización no será deducible; en caso contrario lo estarán y sí serán deducibles los gastos por amortizaciones que lleven aparejados.

Impuesto sobre SOCIEDADES

En principio y salvo que se puedan considerar liberalidades, los gastos por amortización tienen, en general, el carácter de deducibles fiscalmente, sin perjuicio de que pueda considerarse la existencia de una retribución en especie al trabajador que lo utilice y por la cesión de uso de estos bienes para necesidades privadas.

Impuesto sobre el VALOR AÑADIDO

AFECTACION PARCIAL:

50%: Se presume que en caso de afectación parcial, están afectos a la actividad en un 50%.

Otro %: Si se demuestra otra proporción mayor, en cuyo caso se aplica la que se justifique.

AFECTACION TOTAL:

-Los que se usan exclusivamente para la actividad.

-Los vehículos que aún su utilización parcial, se utilicen en las siguientes actividades, en cuyo caso se admite una afectación total, del 100%:

-  en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación;

-  en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación;

-  en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales;

-  en servicios de vigilancia;

-  los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas;

-  los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

NO AFECTACION:

La Administración puede demostrar mediante prueba en contrario, que no se encuentran afectos en ninguna proporción, en cuyo caso, no se deduce la cuota soportada en ninguna proporción.

En caso de la adquisición de bienes y servicios, directamente relacionados con los bienes de inversión, tales como accesorios y piezas de recambio;  lubrificantes y productos energéticos para su funcionamiento;  servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje; rehabilitación, renovación y reparación de los mismos; arrendamiento o cesión de uso por otro título, se seguirán las mismas reglas contempladas anteriormente.

Por último, en caso de la adquisición de combustibles y de carburantes se entenderá que si estos consumos tienen correlación total y exclusiva con los ingresos obtenidos, están afectos directa y exclusivamente a la actividad, por lo que serán deducibles tanto cuota soportada por el IVA como el gasto que supone la base imponible.

Es decir, se trataría de, por ejemplo: si durante la semana, se recorren por motivos relacionados con la actividad económica (y se pueden justificar) 300 kms. y el coste de combustible de esos 300 kms. es de  80 €, el gasto de combustible por debajo de esos 80 €, debe ser admitido, porque tiene correlación con los ingresos obtenidos y, por tanto, ese gasto está afectado directa y exclusivamente a la actividad. (Se trataría de repostar los primeros días de la semana, apuntar y justificar los kms. recorridos durante la misma y obtener el cálculo del consumo, justificarlo con las facturas de todas las veces que se reposte, menos de la última, que ya excediera del consumo, para que no se pudiera considerar que el gasto de esta última no está correlacionado con los ingresos o no está utilizado exclusivamente en el desarrollo de la actividad.

También debería ser otro justificante la documentación entregada por el fabricante del vehículo donde acredita el consumo del vehículo, en litros por cada 100 kilómetros, normalmente).

 

Consulte con Alben Abogados y Economistas para una mayor aclaración.

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