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21mar

Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Laura Sanchez-Cañete Moreno empresa, fiscal, pymes


Con frecuencia, empresas realmente viables desde un punto de vista operativo (es decir susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario) se han tornado en inviables desde un punto de vista financiero. Ante esta situación existen dos alternativas: o bien liquidar la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto de vista financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo. Parece evidente que la segunda alternativa es preferible a la primera, siendo en consecuencia obligación de los poderes públicos adoptar medidas favorecedoras del alivio de carga financiera o «desapalancamiento».

Esa es precisamente la finalidad de este real decreto-ley, que debe conjugarse con el máximo respeto a las legítimas expectativas de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera.

Se trata en definitiva de favorecer también para ellos que una expectativa incierta de cobro de una cantidad elevada (en términos de capacidad de pago del deudor) se torne en una certeza razonable de cobro de una cantidad más reducida o sujeta a una mayor espera. Se trata de favorecer también los mecanismos para que la deuda pueda transformarse en capital.

Sólo mediante el alivio de la deuda insostenible será posible lograr que vuelva a fluir el crédito, concebido no tanto como palanca sino como verdadera savia de la economía, puesto que el crédito es indispensable para atender los desfases entre cobros y pagos propios del giro empresarial y para acometer las inversiones verdaderamente productivas, siempre -claro está- que la deuda correspondiente sea soportable.

Por ello, la presente reforma se centra en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación, por constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes en la medida en que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores, pretenden la maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la entidad, y la reducción o aplazamiento de los pasivos.

Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

En este punto, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Por ello, resultan pertinentes medidas que contribuyan a garantizar el mantenimiento de estos valores.

Se establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.


Así, Novedades Tributarias destacadas:

 1.-) Tributación de los aumentos de capital por compensación de créditos 

La disposición final segunda modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estableciendo la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. Se recoge así, expresamente en la ley, un criterio que ya había sido admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos de capitalización de deudas entre entidades vinculadas.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2014 las ampliaciones de capital por compensación de créditos no tributan, salvo que la deuda haya sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto a su nominal.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2014 se establece que la valoración fiscal de las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos debe realizarse por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de su valoración contable.

Así, aunque con carácter general los elementos aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación se valoran por su valor de mercado, se excepcionan las ampliaciones de capital por compensación de créditos.

En estos supuestos, la transmitente debe integrar en su base imponible, en su caso, la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

 

2.-)Nueva regla especial de imputación temporal 

Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento adecuado a la situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2014, el ingreso generado en lasquitas y esperas derivadas de procesos concursales se imputa en la base imponible en función de los gastos financieros que se vayan registrando.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2014  el ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas, consecuencia de la aplicación de la normativa concursal, se imputa en la base imponible del deudor según se registren los gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del ingreso.

Si el importe del ingreso es superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, su imputación en la base imponible se realiza proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar.

 

 

3.-) Nueva exención aplicable a la formalización de quitas o minoraciones de préstamos, créditos y demás obligaciones 

La disposición final tercera amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones.

Se recoge una exención aplicable a la formalización del reconocimiento de quitas o minoraciones dirigido a facilitar los acuerdos de refinanciación o de pago por parte del deudor.

Con motivo de la adopción de una serie de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, desde el 9-3-2014 , se declaran exentas del ITP y AJD las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor, ya se encuentren en los acuerdos de refinanciación o en los extrajudiciales de pago regulados en la Ley Concursal, siempre que el sujeto pasivo sea el deudor, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.

 

NOTA 

Se ha de tener en cuenta, al haberse dado nuevo contenido a la LITP art.45.I.B.19, que hasta el 9-3-2014, en relación con la modalidad OS del impuesto, en dicho precepto se recogía una exención aplicable a las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso, para atender a la conversión de créditos en capital establecida en convenios aprobados judicialmente.

 

4.-) Cómputo de pérdidas en reducciones de capital y disolución de sociedades 

La disposición final séptima reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas. La culminación de la reestructuración del sector financiero y la puesta en marcha de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) están influyendo en el sector inmobiliario y en el reajuste de precios de los activos inmobiliarios. Es previsible que también lo haga la propia aprobación de este real decreto-ley, lo que hace aconsejable la aprobación de una nueva prórroga de esta medida durante este año. Además, a finales del año pasado se adoptaron determinadas medidas fiscales que serán plenamente efectivas en el presente ejercicio.

Se renueva, para los ejercicios sociales cerrados en el año 2014, el régimen excepcional previsto para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.

A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital de sociedad anónimas y para la disolución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, y exclusivamente para los dos ejercicios sociales que se cerrasen a partir del 13-12-2008, se estableció que no se computaban las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias.

Este régimen excepcional fue objeto de diversas renovaciones, ampliándose en 2013 respecto al cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso (L 22/2003 art.2).

Para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014 se ha vuelto a renovar el mencionado régimen especial, ampliándolo respecto a las pérdidas por deterioro de préstamos y partidas a cobrar.

 

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