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3dic

IVA. Base Imponible en las entregas en las que no existe mención alguna al IVA

Laura Sanchez-Cañete Moreno empresa, fiscal, sentencias, ue

La cuestión que se plantea y que resuelve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es si cuando las partes han establecido el precio de un bien, sin ninguna mención del IVA y el proveedor de dicho bien es el deudor del IVA por la operación gravada, debe considerarse que el precio pactado ya incluye el IVA o, por el contrario, que no lo incluye y que el IVA debe añadirse a dicho precio.

En primer lugar, podría parecer que la práctica de la Administración Tributaria consistente en calcular el IVA añadiendo su importe al precio pactado por las partes contratantes, infringe varios principios del Derecho, entre ellos el principio de libertad contractual. Según él, el IVA es un componente del precio, no un elemento que se añade a él.

Por otro lado, resulta obvio que, en las condiciones propuestas por la Administración Tributaria, por las que practica liquidaciones en las que exige el pago del IVA, calculado sumando su importe al precio pactado por las partes contratantes,  el adquirente no hubiera aceptado comprar el inmueble de que se trata.

Además, el IVA exigido por la Administración Tributaria ya no puede recuperarse del adquirente, pues excede del objeto del contrato y no se le puede reclamar ni como obligación contractual ni como obligación legal extracontractual.

Por lo que, añadir el IVA al importe pagado como contraprestación por la compraventa contravendría el objeto del contrato celebrado entre las partes y produciría efectos contrarios al objetivo perseguido por el IVA. Según él, dicho impuesto no puede correr por cuenta del proveedor, al tratarse, por definición, de un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final.

Hechas las anteriores consideraciones, hay que tener en cuenta:

1)cuando un contrato de compraventa se ha celebrado sin mención del IVA, considerar la totalidad del precio, sin deducción del IVA, como la base a la que se aplica el IVA, tendría como consecuencia, en el supuesto de que el Derecho nacional no permita al vendedor recuperar del adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administración Tributaria, que el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final. Tal enfoque además infringiría la regla de que la Administración Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo.

2)En cambio, ello no sucedería si el Derecho nacional ofreciera al proveedor la posibilidad de añadir al precio estipulado un suplemento en concepto de impuesto aplicable a la operación y de recuperar este último del adquirente del bien.

Por ello, concluye el Tribunal:

Los arts. 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las partes fijan el precio de un bien sin ninguna mención del IVA y el vendedor de dicho bien es el deudor de dicho impuesto, devengado por la operación gravada, debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el reclamado por la Administración Tributaria (FJ 27-43).

 

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