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10dic

Consideración del accidente de trabajo como tal con antecedentes de enfermedad.

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Habiendo recibido favorablemente este despacho y  en breves fechas pasadas sentencia del  TSJ de Granada (23.10.2014) sobre la determinación de contingencia por accidente de trabajo, el alto Tribunal, ha dejado taxativamente claro que el accidente producido en centro y tiempo de trabajo debe canalizarse el mismo como tal, con todos sus efectos.

Por ello en la sentencia que antes refiero dice:

“…., en principio, deba concluirse que la lesión que se produce en tiempo y lugar de trabajo, encuentra amparo en la presunción del artículo 115.3 de la LGSS, presunción que debe ser desvirtuadas de contrario, sin que ello se alcance por el hecho de que exista una enfermedad degenerativa previa, cuando el detónante de la situación incapacitarte es el propio accidente.

Dice el T.S., en resoluciones más recientes, como la sentencia de 19 de julio de 2010 que respecto a las patologías que se presente  durante las horas de presencia juega la presunción de liberalidad que establece el artículo 115.3 de la lgss,  presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter comuna de la misma ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen e proceso morboso al provocar una subida de la tensión arterial”

En definitiva, la parte contraria del proceso laboral  debe acreditar en el acto de juicio de sala que el hecho del accidente nada tuvo que tener relación con el trabajo. De lo contrario actúa el articulo 115.3 de la LGSS en beneficio del trabajador.



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