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3oct

Carburantes. Consideraciones acerca de su deducibilidad

Laura Sanchez-Cañete Moreno autonomos, fiscal

Deducibilidad del Gasto por Carburante relacionado con los Vehículos. Consideraciones

 

Son deducibles los siguientes gastos, cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad:

-los gastos de vehículos (combustible, seguros, reparaciones, etc.) si se demuestra la afectación exclusiva de los mismos a la actividad profesional (DGT CV 9-2-00; CV 3-11-08) o, sin estar afectos, se prueba la utilización exclusiva en la actividad (DGT CV 10-3-11 *), considerándose prueba suficiente de su deducibilidad, la contabilidad y declaraciones-liquidaciones presentadas por el contribuyente. En el mismo sentido para las cuotas de renting (DGT 29-5-01).

* Se refiere con “sin estar afectos” a cuando no son titularidad del empresario o profesional (por ser alquilados o estar cedidos, con o sin contraprestación), no a cuando no se utilicen exclusivamente en la actividad.

Sin embargo, no se encuentra afecto el automóvil de turismo de un agente de seguros que se utiliza en ocasiones para fines privados del titular, al faltar el requisito de exclusividad y no concurrir ninguna de las excepciones contempladas (en particular, la actividad de agente de seguros no puede asimilarse a la de agente comercial) (DGT 30-6-99; CV 29-11-04; 14-6-05). Así sucede aunque se cierren las ventanillas traseras para que no pueda verse la mercancía y se utilice en una actividad de comercio al por menor (DGT 17-9-93) o se adquiera mediante leasing por un profesional (DGT CV 28-9-05). No puede considerarse prueba suficiente de la utilización exclusiva en la actividad, la existencia de otros vehículos destinados al uso familiar (DGT 24-2-00). Por tanto, no son deducibles los gastos del vehículo, incluidas las amortizaciones (DGT 6-11-00; 20-11-00).

Tampoco pueden entenderse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al traslado de pintura y demás materiales y utensilios de la actividad, cuando se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, pues éstas se consideran como género vendible o cosas muebles que son objeto de trato o venta (DGT CV 2-3-00; 30-1-01). Los sistemas forfatarios para la determinación de los gastos derivados de la utilización del vehículo de uso mixto no son válidos, ya que es requisito imprescindible la afectación exclusiva (DGT CV 9-2-00; 24-2-00)

La afectación exclusiva de los gastos a la actividad es requisito necesario, porque sólo así se puede considerar que los gastos de mantenimiento, reparación y demás, son gastos de  la actividad; y, en principio y según Consultas de la DGT, sólo así se puede considerar que el consumo de combustible es gasto de  la actividad; todo ello, al ser necesaria la correlación de ingresos y gastos (TRIS) y al tener que destinarse los bienes directa y exclusivamente a la actividad (LIVA). Y porque sería casi imposible repostar sólo lo estrictamente necesario para los kilómetros a recorrer en el desarrollo de la actividad, por ejemplo, de la semana.

Pero nuestra oponión es distinta; por ejemplo: si durante la semana, se recorren (y se demuestran) 300 kms. y el coste de combustible de esos 300 kms. es de  80 €, el gasto de combustible por debajo de esos 80 €, debe ser admitido, porque tiene correlación con los ingresos obtenidos y se ha afectado directa y exclusivamente a la actividad. (Se trataría de repostar los primeros días de la semana, apuntar y justificar los kms. recorridos durante la misma y obtener el cálculo del consumo, justificarlo con las facturas de todas las veces que se reposte, menos de la última, que ya excedería del consumo, para que no se pudiera considerar que el gasto de esta última no está correlacionado con los ingresos o no está utilizado exclusivamente en el desarrollo de la actividad. También debería ser otro justificante la documentación entregada por el fabricante del vehículo donde acredita el consumo del vehículo, en litros por cada 100 kilómetros, normalmente).

Y de la lectura de  la Consulta de la Dirección General de Tributos (Resolución num. 599/2011 de 10 marzo. Consulta vinculante)

no se puede desprender lo contrario, porque dice: “las cantidades correspondientes a la utilización del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e), segundo párrafo, del TRLIS.

Y cuando sigue diciendo: “correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad”, se debe referir a todos los costes y gastos ocasionados por la adquisición y utilización del vehículo, a excepción, en nuestra opinión, del carburante, siempre que éste se haya utilizado exclusivamente en la realización de la actividad.

Además, recientemente, otro pronunciamiento de la Dirección General de Tributos, resuelve en este sentido.

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